Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

                   En el juicio por rendición de cuentas seguido por los ciudadanos MARELIA RODRÍGUEZ ALVARADO y CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, representados judicialmente por los abogados Isbelia Fuentes Méndez y José Antonio Marín González, contra el ciudadano abogado ORLANDO JOSÉ ALVARADO GUÉDEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil EXPRESOS YURUBI, S.R.L., actuando en representación propia y por medio de la abogada Virginia Arcía de Luna; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó parcialmente la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

 

                   El abogado Orlando José Alvarado Guédez, parte demandada, anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Debido a la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional Constituyente, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

 

Ú N I C O

 

                   La Sala observa que el recurso de casación anunciado y admitido por el juzgado de alzada, fue interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó parcialmente la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

 

                   En el  presente caso, la  decisión antes  referida  emanada del juzgado superior constituye un pronunciamiento de naturaleza interlocutoria que no pone fin al proceso, ni impide su continuación.

 

                   La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en su introducción, que el “proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

 

               En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en abundante jurisprudencia. En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

               La decisión del mencionado Juzgado Superior, al no estar comprendido entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, no puede ser recurrido en casación en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el juzgado superior. En consecuencia, el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara  INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 03 de mayo de 1999.

                  

                   Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los (    30  ) días del mes de    marzo   de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                                        

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  El Vicepresidente-ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                            Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

   

 

La Secretaria,

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

      RC 99-436